Language of document : ECLI:EU:C:2012:586

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 20 de septiembre de 2012 (1)

Asunto C‑419/11

Česká spořitelna, a.s.

contra

Gerald Feichter

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Městký soud v Praze (República Checa)]

«Competencia judicial – Materia contractual – Contratos celebrados por un consumidor – Director de una sociedad – Contrato de crédito celebrado por la sociedad – Pagaré emitido de forma incompleta – Aval – Lugar de cumplimiento de la obligación»





1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial se solicita del Tribunal de Justicia que interprete las reglas sobre competencia judicial previstas en el Reglamento (CE) nº 44/2001. (2) Los hechos del presente asunto giran en torno a un pagaré otorgado de forma incompleta por una sociedad, cuyo domicilio estaba en un Estado miembro, en favor de una prestamista domiciliada en el mismo Estado miembro. En el otorgamiento del pagaré intervino también, como avalista, (3) una persona física vinculada a aquella sociedad pero domiciliada en otro Estado miembro. En el procedimiento de reclamación del pago del pagaré incoado contra dicha persona física en el primer Estado miembro, ¿puede esta persona alegar que los tribunales de dicho Estado no son competentes, acogiéndose a los artículos 15 y 16 del Reglamento, aplicables a los consumidores? En caso de que no pueda invocar dichas disposiciones, ¿puede el tenedor del pagaré incoar un procedimiento en el Estado que figura como lugar de pago del pagaré en cuestión –aunque éste se otorgara de forma incompleta – sobre la base de que la obligación derivada del pagaré queda abarcada por el concepto de «materia contractual» del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento?

 Marco jurídico

 Legislación de la Unión Europea

2.        El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2002. (4) Sustituyó, en las relaciones entre los Estados miembros, (5) al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

3.        Los considerandos undécimo a decimotercero del Reglamento establecen:

«(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

(13)      En cuanto a los contratos [...] celebrados por los consumidores [...], es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

4.        El artículo 2, apartado 1, del Reglamento establece la regla general según la cual las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

5.        El artículo 5 prevé varias excepciones parciales a dicha regla. En lo pertinente a litigios en materia contractual dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

[...]»

6.        Las reglas establecidas en el artículo 5 no excluyen la incoación de un procedimiento en el Estado miembro del domicilio del demandado. Simplemente suministran una base alternativa para la competencia judicial en los casos en que son aplicables.

7.        Los artículos 15 y 16 figuran en la sección 4 del Reglamento, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», y tienen el siguiente tenor:

«Artículo 15

1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección [...]:

a)      cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.

[...]

Artículo 16

[...]

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

[...]»

8.        Aunque el Reglamento sustituyó al Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha declarado que la interpretación dada por éste en lo tocante al segundo es igualmente válida para el primero, cuando las normas del Convenio de Bruselas y las del Reglamento puedan calificarse de equivalentes. (7)

 Normativa nacional

9.        El artículo 75 del título I de la Ley nº 191/1950 (Zákon směnečný a šekový) (Ley cambiaria y del cheque; en lo sucesivo, «ZSS») establece ciertos requisitos formales para que un pagaré sea válido. El pagaré debe contener, en concreto, una promesa incondicional del pago de un importe de dinero determinado, en una fecha y lugares especificados. En virtud del artículo 76, salvo algunas excepciones, no será válido el pagaré que no cumpla dichos requisitos.

10.      Con arreglo al artículo 10 del título I de la ZSS, un pagaré incompleto en el momento de su emisión, simplemente es un título de carácter «imperfecto». Si se completa posteriormente, se considerará que es un título completo desde su emisión. El Derecho nacional no subordina la validez del título a que se complete con arreglo a un acuerdo estipulado al efecto. Por tanto, el pagaré será válido aunque el tenedor lo complete de una forma que no se atenga a tal acuerdo. No obstante, en la mayoría de los casos, el hecho de que el tenedor haya completado de forma incorrecta el título, servirá de base al deudor para oponer una excepción al pago.

11.      Con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, del título I de la ZSS, el avalista quedará obligado de la misma forma que la persona avalada y el aval surtirá efecto aunque la propia obligación avalada no sea ejecutable, siempre y cuando la causa no sea un defecto formal.

12.      Según el Derecho nacional, el pagaré es un título-valor de carácter abstracto que no tiene la consideración de contrato, aunque puede ser el producto, el soporte material, de un acuerdo que prevé su emisión. (8)

 Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

13.      El 28 de abril de 2004, la sociedad Feichter-CZ s.r.o. (en lo sucesivo, «prestataria»), con domicilio en la República Checa, celebró un contrato de crédito en cuenta corriente (en lo sucesivo, «contrato de crédito») con Česká Spořitelna a.s. (en lo sucesivo, «prestamista»), demandante en el procedimiento principal, que asimismo tiene su domicilio en dicho Estado miembro. El préstamo concedido en virtud del contrato de crédito estaba destinado a la actividad comercial de la prestataria. En la misma fecha, la prestataria otorgó y entregó a la prestamista un pagaré por el importe de 5.000.000 de CZK (correspondientes al cambio actual, a aproximadamente, 193.000 euros).

14.      El pagaré se emitió de forma incompleta y se dejaron en blanco los detalles del importe, la fecha de vencimiento y el lugar de pago. Estaba firmado en nombre de la prestataria por el Sr. Feichter, demandado en el procedimiento principal, en su calidad de director general de la entidad. El Sr. Feichter también firmó el pagaré a título personal, junto a las palabras «por aval», asumiendo de este modo una responsabilidad en su propio nombre por el pago del pagaré según las condiciones estipuladas. (9) El Sr. Feichter estaba estrechamente vinculado a la prestataria al ser su director general pero además tenía, en el momento en que se firmó el acuerdo de crédito, una participación del 60 % en ella. (10)

15.      Los detalles del importe del pagaré, fecha de vencimiento y lugar de pago se añadieron posteriormente por la prestamista con arreglo a otro acuerdo concluido entre la prestamista, la prestataria y el Sr. Feichter (en lo sucesivo, «acuerdo complementario»).

16.      Aunque el pagaré se presentó al pago a su vencimiento y en el lugar de pago, no se abonó.

17.      La prestamista entabló entonces ante el Městský soud v Praze (Tribunal de la ciudad de Praga) una acción contra el Sr. Feichter reclamando el pago del importe principal del pagaré, más un interés anual del 6 % a contar desde el 28 de mayo de 2008 y hasta el momento del pago y una comisión de 16.666 CZK (equivalente, al cambio actual, a 645 euros aproximadamente).

18.      En dicho procedimiento, el Sr. Feichter se opuso, alegando que el Městský soud v Praze no es competente para conocer y resolver la demanda interpuesta. Para ello se basa en que, como persona física con domicilio en Austria, cualquier procedimiento para la ejecución del pago del pagaré está sujeto a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento con respecto a la competencia jurisdiccional en materia de contratos celebrados por un consumidor, por lo que el procedimiento debe entablarse en Austria.

19.      El órgano jurisdiccional nacional estima que, para poder decidir si es competente en este asunto, es necesario un pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 15 del Reglamento. Al mismo tiempo considera que, en aras de la economía procesal, procede solicitar orientación sobre la interpretación del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento, en la medida en que pudiera ser relevante para determinar la competencia en el procedimiento principal, si el Tribunal de Justicia decidiese que el artículo 15 no es aplicable. Por consiguiente, ha acordado plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se puede interpretar que la expresión “en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional” del artículo 15, apartado 1, del [Reglamento] abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?

2)      Tanto si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa como si es negativa, ¿se puede interpretar el concepto de demandas “en materia contractual” del artículo 5, punto 1, letra a), del [Reglamento], en el sentido de que, teniendo en cuenta exclusivamente el contenido del documento como tal, abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido de forma incompleta, iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré?»

20.      Se han presentado observaciones escritas por parte de la prestamista, la República checa, la Confederación Suiza (11) y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 27 de junio de 2012 comparecieron la República Checa y la Comisión, que expusieron sus observaciones oralmente ante el Tribunal de Justicia.

 Análisis

 Observaciones preliminares

 Admisibilidad

21.      La prestamista sostiene que el Tribunal de Justicia debe declarar inadmisible la primera cuestión por ser meramente hipotética. Según entiendo la argumentación de la prestamista en este punto, el carácter hipotético de la cuestión se deriva del hecho de que (en opinión de la prestamista), a los efectos del artículo 15 del Reglamento, el Sr. Feichter no debe tener la consideración de consumidor.

22.      Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional ha explicado claramente en la petición de decisión prejudicial que considera que la cuestión sobre la interpretación de dicho precepto es crucial para poder decidir si es competente en el asunto de que conoce. Al basarse la excepción al pago opuesta por el Sr. Feichter en el procedimiento principal en una parte sustancial precisamente en el argumento de que es un consumidor a los efectos del artículo 15 y 16 del Reglamento, no puede considerarse que la primera cuestión sea hipotética. En consecuencia, procede rechazar esta objeción.

 Contexto

23.      Antes de centrarnos en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, haré una observación general. Especialmente (aunque no exclusivamente) en situaciones de establecimiento de una empresa es práctica habitual que el prestamista de una persona jurídica exija como condición de la disposición de los fondos que una o varias de las personas naturales que tienen participaciones y/o dirigen la entidad de que se trata otorguen una garantía. La razón es evidente. En el momento en que se celebra el contrato de préstamo, la persona jurídica carece de patrimonio o tiene un patrimonio demasiado reducido para servir como garantía de la devolución del préstamo. Aunque tanto el prestamista como el prestatario probablemente esperen y hayan previsto que el negocio generará el patrimonio necesario gracias a la disposición de los fondos prestados, este resultado no está garantizado. Así, el prestamista, por razones comerciales lógicas, debe buscar una fuente alternativa para garantizar la devolución del préstamo en el caso de que el negocio no se desarrolle según lo esperado. Este tipo de acuerdos se adoptan diariamente en toda la Unión. En absoluto representan una práctica inusual.

24.      Los hechos del presente asunto, tal y como figuran descritos en la petición de decisión prejudicial y se han resumido en los puntos precedentes de estas conclusiones, representan precisamente este tipo de contratos. No existen en este asunto las complicaciones que pueden encontrarse en contratos de préstamo más complejos, como, por ejemplo, cuando el prestamista acuerda el endoso con un tercero o se estipula la transmisión del pagaré en las cláusulas contractuales del préstamo. Ni tampoco, como se desprende claramente de la petición de decisión prejudicial, existe controversia entre las partes del litigio principal con respecto al lugar de pago del pagaré que la prestamista quiere ejecutar frente al Sr. Feichter como avalista de dicho título. En otras palabras, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre una serie de transacciones que deben considerarse a todas luces sencillas y que deben examinarse como tales.

 Sobre la primera cuestión

25.      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita orientación sobre la aplicación en el procedimiento principal de las reglas que determinan la competencia en materia de contratos de consumidores establecidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento.

26.      Como los artículos 15 y 16 del Reglamento constituyen una ley especial respecto al artículo 5, punto 1, de éste, (12) antes de considerar la aplicabilidad de este último precepto, es necesario dilucidar si los primeros son aplicables o no. La regla establecida en el artículo 16, apartado 2, tiene carácter exclusivo. Si dicho precepto adjudica la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que está domiciliado el Sr. Feichter, las reglas de competencia previstas en materia contractual en el artículo 5, punto 1, no pueden, por definición, ser aplicables.

27.      Tal y como señala la Comisión, deben cumplirse dos condiciones para que sean aplicables los artículos 15 y 16 del Reglamento. En primer lugar, el contrato en cuestión debe haberse celebrado por un consumidor. En segundo lugar, el contrato debe estar abarcado por una de las categorías enumeradas en el artículo 15, apartado 1. Dichas condiciones son cumulativas.

28.      El propósito de las reglas establecidas en los artículos 15 y 16 consiste en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se reputa económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional. (13) Por tanto, su objetivo es diferente al del artículo 5 del Reglamento, que pretende reflejar unos estrechos vínculos de conexión entre el litigio y el órgano jurisdiccional competente, mediante las excepciones establecidas. (14)

29.      Posiblemente esta sea la razón por la que el Tribunal de Justicia se haya inclinado por una interpretación estricta de los artículos 15 y 16. (15) Así, en la sentencia Benincasa, (16) declaró que «las disposiciones protectoras del consumidor como parte [considerada] económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional». (17) Dichas disposiciones solo serán aplicables si «de manera general, la acción corresponde a un contrato celebrado por un consumidor para un uso ajeno a su actividad profesional». (18)

30.      Aplicando estos principios a los hechos del procedimiento principal, haré las siguientes observaciones.

31.      Para asistir al Tribunal de Justicia en su labor, el órgano jurisdiccional nacional facilita ciertos detalles de los antecedentes de hecho que considera que deben tenerse en cuenta al examinar los puntos planteados en las cuestiones prejudiciales. Estos detalles han quedado expuestos de forma resumida en los puntos 13 a 18 de estas conclusiones. Se refieren a información sobre la finalidad del contrato de crédito celebrado y el papel desempeñado por el Sr. Feichter al intervenir en la documentación entregada a la prestamista con arreglo al contrato y al acuerdo complementario, incluido el pagaré. Esta aportación de información por parte del órgano jurisdiccional nacional es un elemento normal del procedimiento de remisión prejudicial. Hace posible que el Tribunal de Justicia ofrezca una respuesta útil a las cuestiones planteadas. Con ello se minimiza el riesgo de que la respuesta dada por el Tribunal de Justicia con respecto al Derecho de la Unión sea hipotética y omita puntos que son esenciales para la resolución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional o que de hecho trate cuestiones que no tienen ninguna relevancia para el litigio.

32.      Normalmente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar tal respuesta a los hechos del caso de que conoce, aunque el Tribunal de Justicia puede proporcionar indicaciones, basadas en los autos del procedimiento y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas. (19) En ciertos casos el Tribunal de Justicia puede estimar, no obstante, que puede ofrecer una respuesta más completa al órgano jurisdiccional nacional. Así, en el asunto British Telecommunications, (20) relativo a la obligación de un Estado miembro de indemnizar por los daños ocasionados a consecuencia de la incorrecta adaptación de su Derecho nacional a una Directiva, el Tribunal de Justicia declaró: «Si bien corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales verificar si se reúnen o no los requisitos para que los Estados incurran en responsabilidad derivada de la violación del Derecho comunitario, procede señalar que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para apreciar si los hechos del caso de autos deben calificarse de violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario.» (21)

33.      Opino que por analogía debe aplicarse el mismo principio al presente asunto. Como el órgano jurisdiccional ha facilitado información útil y detallada de los hechos, el Tribunal de Justicia puede verificar por sí mismo si en el caso del Sr. Feichter se cumple la definición de «consumidor» a los efectos de los artículos 15 y 16 del Reglamento. En este sentido, no existe ningún indicio de que el Sr. Feichter se obligara mediante el aval o el acuerdo complementario para satisfacer necesidades de consumo privado o para un uso ajeno a su actividad profesional. De hecho parece que ocurría lo contrario. Dichos acuerdos se firmaron en el marco de un crédito concedido a la prestataria, que es una entidad mercantil, para su actividad empresarial. El Sr. Feichter tenía una estrecha relación con tal entidad. Su apellido forma parte del nombre de la sociedad y era su director general y socio mayoritario. (22)

34.      Por ello considero que la cualidad de consumidor, esencial para que el Sr. Feichter pueda plantear la excepción de competencia en el procedimiento principal, está totalmente ausente en este caso. El hecho de que un demandado sea una persona física y, como tal, pueda ser un «consumidor» a ciertos efectos de su vida cotidiana, no implica por sí mismo que automáticamente tenga derecho a invocar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento en cualquier procedimiento en que sea demandado.

35.      En consecuencia, no se plantea la cuestión de si el contrato está comprendido en alguna de las categorías enumeradas en el artículo 15, apartado 1.

36.      En aras de la exhaustividad, añadiré alguna observación sobre la naturaleza de los «contratos celebrados por una persona, el consumidor» a los efectos de los artículos 15 y 16 del Reglamento. Como, en mi opinión, esta cuestión no tiene relevancia para la resolución del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, no tengo intención de abundar en este punto, sino que seré breve.

37.      Los hechos del procedimiento principal representan, en mi opinión, un perfecto ejemplo de un caso de contrato de garantía celebrado por una persona física que precisamente no está comprendido en el ámbito de las disposiciones relativas a los consumidores de los artículos 15 y 16 del Reglamento. El Tribunal de Justicia no dispone de ningún indicio que sugiera que el crédito (de un importe considerable) concedido a la prestataria y garantizado mediante aval estuviera destinado a financiar a una persona física en su decisión de comprar bienes consumibles.

38.      Veamos un ejemplo diferente para ilustrar el extremo opuesto. Un menor pretende comprar un teléfono inteligente pero el proveedor, ubicado en otro Estado miembro, se niega a celebrar un contrato de compraventa sin que los padres intervengan como garantes de las obligaciones asumidas por el menor. Los padres otorgan la garantía necesaria y el menor compra el teléfono inteligente. En el contrato celebrado con el proveedor el menor es claramente un consumidor. Le serán aplicables los artículos 15 y 16 en el caso de que el proveedor decida entablar una acción contra él en el marco del contrato.

39.      ¿Cuál sería la situación de los padres? Me parece que también ellos tendrían derecho a la protección dispensada por dichos preceptos. Tal conclusión encaja con el sistema general del Reglamento. Aunque es de suponer que los padres tendrán más experiencia y serán más solventes que sus hijos, probablemente sean también económicamente más débiles y jurídicamente menos expertos que su cocontratante profesional, en este caso el proveedor. (23) Las estipulaciones relativas a los padres constituyen, por tanto, «contratos celebrados por una persona, el consumidor» a los efectos del artículo 15, apartado 1.

40.      Por muy interesantes que resulten estas reflexiones, tal ejemplo está muy lejos de las circunstancias que concurren en el caso de autos. En pocas palabras, el Sr. Feichter no es un «consumidor» a los efectos de los artículos 15 y 16 del Reglamento.

41.      A la luz de todo lo expuesto, opino que la respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional debe ser que, cuando un pagaré forma parte de una serie de acuerdos celebrados por una entidad mercantil en el marco de su actividad empresarial y una persona física lo avala, estando dicha persona estrechamente ligada a la entidad, debe considerarse que, a los efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento, el aval se otorga en el marco de una actividad profesional. De ello se deriva que la expresión «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» del artículo 15, apartado 1, no es aplicable en este caso.

 Sobre la segunda cuestión

42.      La segunda cuestión básicamente plantea la aplicabilidad de las reglas de competencia «en materia contractual» previstas en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento.

43.      El Tribunal de Justicia ha declarado que aunque tal disposición no exige la celebración de un contrato, como mínimo debe haber una obligación identificable. Este requisito es indispensable para la aplicación del artículo 5, punto 1, letra a), dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. (24)

44.      Debe tratarse de una obligación libremente asumida por una parte frente a la otra. Entender dicho precepto sin este requisito nos llevaría a situaciones que van más allá de lo contemplado por el Reglamento. (25) El Tribunal de Justicia ha resumido este requisito afirmando que la regla de competencia especial prevista en el artículo 5, punto 1, letra a), «presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante». (26)

45.      No hay duda de que en el presente caso existía un contrato entre la prestamista y la prestataria. La prestamista se obligaba a poner fondos a disposición de la prestataria con arreglo al contrato de crédito y la prestataria se comprometía a devolver dichos fondos según lo estipulado en tal contrato. La situación del Sr. Feichter era diferente en la medida en que no era parte de dicho contrato. Pero en mi opinión el otorgamiento del aval del pagaré aún representa una obligación jurídica libremente consentida por él. Con arreglo al artículo 32, apartados 1 y 2, de la ZSS, quedaba obligado de la misma forma que la persona a la que había avalado, es decir, la prestataria. (27) El hecho de que no sea el beneficiario directo de las obligaciones de la prestamista es, pues, irrelevante a los efectos de la determinación de la competencia con arreglo al artículo 5, punto 1, letra a).

46.      Tampoco creo que influya que el pagaré fuera emitido de forma incompleta y que, en consecuencia, se considerase que en el momento de la emisión era un título «imperfecto». La cuestión de la competencia se determina en el momento en el que se entabla la acción. De hecho, como el pagaré en cuestión se emitió para garantizar un contrato de crédito en cuenta corriente, por definición no podía emitirse de forma completa en el momento en que se celebró el contrato de crédito.

47.      Debo añadir que el hecho de que el Derecho nacional califique la letra de cambio como título-valor de carácter abstracto que no constituye un contrato (28) no cambia esta situación. Según reiterada jurisprudencia relativa al Convenio de Bruselas, los conceptos utilizados en él –y, en particular, los que figuran en los artículos 5, números 1 y 3, y 13 de éste– (29) deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados contratantes. (30) No veo ningún motivo por el que deba adoptarse una postura diferente con respecto al Reglamento. (31)

48.      Por tanto, considero que la regla establecida en el artículo 5 punto 1, letra a), del Reglamento puede ser aplicable a los hechos que son objeto del procedimiento principal.

49.      Para determinar si tal regla es efectivamente aplicable, el órgano jurisdiccional nacional deberá dilucidar si el lugar en el que la obligación controvertida ha sido o debe ser cumplida está enclavado dentro de la circunscripción que corresponde a su competencia territorial. (32) No son aplicables ninguna de las reglas específicas establecidas en el artículo 5, punto 1, letra b), puesto que el contrato controvertido no se refiere a la compraventa de mercaderías ni a una prestación de servicios. Por consiguiente, el factor determinante será el lugar de pago. La petición de decisión prejudicial señala que el lugar de pago del pagaré es Praga y añade que el Sr. Feichter no cuestiona este punto. Me gustaría añadir únicamente que estipular que la devolución de cantidades prestadas se lleve a cabo en el lugar donde el prestamista desarrolla su actividad comercial constituye una práctica totalmente normal en el marco de los contratos de préstamo comerciales.

50.      A primera vista pudiera parecer que con esto queda zanjada esta cuestión. Como las partes no disputan el lugar de cumplimiento de la obligación y éste constituye el factor determinante de la competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se entabló la acción puede asumir la competencia.

51.      No obstante, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el hecho de que el pagaré se emitiera como título en blanco y se completara posteriormente por la prestamista cambia esta situación. Señala que no puede excluirse la posibilidad de que el lugar de pago hubiese sido añadido en contra de lo estipulado en el acuerdo complementario o que tal acuerdo fuera nulo debido a su falta de certeza u otros motivos. Si esto fuese así, no podría decirse que existe una obligación libremente asumida por una parte frente a otra. (33)

52.      Comprendo este punto. Sin embargo, como al parecer el Sr. Feichter no discute el lugar de cumplimiento, no se plantea esta cuestión en el presente litigio. En el caso de que, no obstante, por algún motivo, se disputase el lugar de pago del pagaré, haré las siguientes observaciones.

53.      Al hablar de una obligación libremente asumida por una parte frente a otra, el Tribunal de Justicia se refería a lo que debe entenderse por «contractual» a los efectos del Reglamento. Cuando en un caso concreto no se reúnen los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, el concepto de «materia contractual» no puede invocarse para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional nacional. Pero esto no significa que no pueda aplicarse dicho concepto cuando existe controversia acerca de los términos de la obligación.

54.      De hecho, de la naturaleza del Reglamento se deriva que sus preceptos son aplicables precisamente cuando surge una controversia. En un contexto diferente aunque estrechamente relacionado, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5, número 1, del Convenio será aplicable aunque se discuta la existencia del contrato en el que se basa la acción entre las partes. (34) De no ser así, dicho precepto correría el riesgo de quedar desprovisto de efecto, pues sería suficiente que una de las partes alegara la inexistencia del contrato para desvirtuar la regla contenida en el mismo.

55.      Creo que el mismo razonamiento es aplicable por analogía en el presente asunto. Resultaría muy fácil para el demandado que quisiera desvirtuar el Reglamento disputar, no ya la existencia del contrato en el que se basa la demanda en su conjunto, sino la existencia de la cláusula de dicho contrato en la que de lo contrario se podría basar la competencia del órgano jurisdiccional. Permitir que prospere tal argumento supondría el riesgo de que quede totalmente desvirtuado el propósito de la legislación, uno de cuyos principales objetivos consiste en ofrecer seguridad jurídica en su ámbito de aplicación. (35)

56.      No obstante, por la misma razón, tampoco debe permitirse que un demandante sin escrúpulos o mal aconsejado pueda determinar la competencia sobre la base de motivos falsos, mediante la simple alegación, carente de fundamento jurídico, de que el contrato prevé que la obligación en la que supuestamente se basa la competencia debe cumplirse en un lugar determinado.

57.      Si en un procedimiento «en materia contractual» a los efectos del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento se plantea una controversia con respecto al lugar de cumplimiento de la obligación objeto del litigio, propongo que el órgano jurisdiccional nacional considere, en primer lugar, la excepción opuesta por el demandado a este respecto. Si dicha excepción está manifiestamente fundada, deberá declarase incompetente, salvo que sea obvio que existen otros motivos fundados para que proceda a resolver el litigio que se le ha planteado. En segundo lugar y cuando fuese necesario, el órgano jurisdiccional debe considerar el motivo en el que el demandante basa la competencia alegada. Si este motivo está claramente infundado, el órgano jurisdiccional nacional debe declararse incompetente para resolver el asunto. Cuando (como ocurre probablemente en la mayoría de los casos) sea más difícil determinar cuál es la situación verdadera, el órgano jurisdiccional deberá dilucidar si el demandante ha acreditado prima facie la aplicabilidad del precepto pertinente del Reglamento. Si llega a la conclusión de que queda acreditado, puede declararse competente.

58.      Por todos los motivos expuestos, opino que debe responderse a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que el concepto de demandas «en materia contractual» del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido inicialmente de forma incompleta (y completado posteriormente), iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré.

 Observaciones finales

59.      Si aplicamos las conclusiones alcanzadas en los apartados precedentes al asunto de autos, opino que queda claro que el órgano jurisdiccional nacional efectivamente será competente para conocer y resolver el asunto que es objeto del procedimiento principal. Opino que este resultado no solo concuerda con el tenor y sistema general del Reglamento sino que también parece reflejar la situación real subyacente. De hecho, si la aplicación del Reglamento en un supuesto como el presente produjese el resultado contrario, los efectos serían, en mi opinión, manifiestamente absurdos.

60.      Para ilustrar esta idea, permítaseme tomar como ejemplo la situación de entidades crediticias establecidas en un nuevo Estado miembro (por ejemplo, en algún lugar de los Balcanes). Varias sociedades establecidas en otro Estado miembro desean crear filiales allí, con vistas a la expansión de su actividad. Dichas filiales no disponen, en el momento pertinente, de patrimonio o su patrimonio es insignificante. Los prestamistas ponen como condición para la concesión del crédito que ciertas personas físicas, tales como los directores y/o dueños efectivos de las filiales, otorguen una garantía. Entre los garantes previstos en dichas cláusulas se encuentran varias personas físicas domiciliadas en, por ejemplo, Finlandia y Lituania. Me parece que es a todas luces inconcebible, o debería serlo, que los prestamistas implicados no puedan entablar una acción para la ejecución de las garantías de que se trata en su propio Estado miembro. Cualquier otro resultado chocaría con la realidad.

 Conclusión

61.      Por todos los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Městký soud v Praze:

«1)      Cuando un pagaré forma parte de una serie de acuerdos celebrados por una entidad mercantil en el marco de su actividad empresarial y una persona física lo avala, estando dicha persona estrechamente ligada a la entidad, debe considerarse que, a los efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el aval se otorga en el marco de una actividad profesional. De ello se deriva que la expresión «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional» del artículo 15, apartado 1, no es aplicable en este caso.

2)      El concepto de demandas “en materia contractual” del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento abarca también las demandas derivadas de un pagaré emitido inicialmente de forma incompleta (y completado posteriormente), iniciadas por el tenedor contra el avalista del emisor del pagaré.»


1 – Lengua original: inglés.


2–      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).


3–      Véanse el punto 14 y la nota 9 de las presentes conclusiones.


4–      Véase su artículo 76.


5 – Excepto Dinamarca.


6–      DO 1978, L 304, p. [1]; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1.


7–      Sentencia de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros (C‑167/08, Rec. p. I‑3477), apartado 20.


8 – Hubo en la vista una discusión sobre lo que debía entenderse exactamente por «título valor de carácter abstracto» en este contexto. Esta discusión confirmó la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, aunque posteriormente se centró en algunos puntos más complicados, por no decir intrincados, relativos concretamente a la transmisibilidad del pagaré y los efectos de la transmisión. No obstante, esta segunda parte de la discusión no afecta a las cuestiones planteadas en las presentes conclusiones y, por tanto, no me detendré en el análisis de esos puntos.


9 – «Aval» se ha definido como «a written engagement by one not a drawer, acceptor, or indorser of a note or bill of exchange that it will be paid at maturity» (compromiso por escrito de una persona diferente del emisor, aceptante o endosante de un pagaré o letra de cambio garantizando que se producirá el pago a su vencimiento). Véase http://www.merriam-webster.com/dictionary/aval.


10 – Según la información facilitada por el Gobierno checo en sus observaciones escritas, confirmada en la vista. Véase http://www.justice.cz/or.


11 –      El artículo 2 del Protocolo nº 2 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, establece que cualquier Estado vinculado por dicho Convenio que no sea Estado miembro (como la Confederación Suiza) podrá presentar observaciones escritas, de conformidad con el artículo 23 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, en particular cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento.


12–      Véase la sentencia de 20 de enero de 2005, Engler (C‑27/02, Rec. p. I‑481), apartado 32.


13–      Véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), apartado 39. Véase, también sobre este punto, la sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, Rec. p. I‑139), apartado 18.


14–      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros (C‑440/97, Rec. p. I‑6307), apartado 29. Véase también el duodécimo considerando del Reglamento.


15–      Véase, en este sentido, la sentencia Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 43.


16–      Sentencia de 3 de julio de 1997 (C‑269/95, Rec. p. I‑3767).


17–      Apartado 17.


18–      Sentencia Gabriel, citada en la nota 13 de las presentes conclusiones, apartado 38. Véase también la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber (C‑464/01, Rec. p. I‑439), en la que el Tribunal de Justicia estableció que cuando una persona ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas para los contratos celebrados por consumidores, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional (apartado 54).


19–      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C‑328/91, Rec. p. I‑1247), apartado 13.


20–      Sentencia de 26 de marzo de 1996 (C‑392/93, Rec. p. I‑1631), apartado 41.


21 – Véanse igualmente las sentencias de 17 de octubre de 1996, Denkavit y otros (C‑283/94, C‑291/94 y C‑292/94, Rec. p. I‑5063), apartado 49, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, Rec. p. I‑12167), apartado 53, y Lenaerts, K., Arts, D., y Maselis, I.: Procedural Law of the European Union, 2ª ed., Sweet and Maxwell, Londres, 2006, punto 6-026.


22–      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


23–      Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


24–      Véanse las sentencias de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, Rec. p. I‑7357), apartado 22, y Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 50. Aunque dichas sentencias atañen a disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas, no veo ningún motivo para adoptar una postura diferente en relación con el Reglamento. Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


25–      Véase la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, Rec. p. I‑3967), apartado 15. Véase igualmente la sentencia Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 50 y la jurisprudencia citada.


26–      Sentencia Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 51.


27–      Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.


28–      Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.


29 – Los cuales corresponden, en líneas generales, a los artículos 5, apartados 1 y 3, y 15 del Reglamento.


30–      Véase la sentencia Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 33, y jurisprudencia allí citada.


31–      Véase el punto 8 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 7.


32 – Sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. 1473), apartado 13.


33–      Véase el punto 44 de las presentes conclusiones.


34–      Sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825), apartados 7 y 8, y Engler, citada en la nota 12 de las presentes conclusiones, apartado 46. Aunque dichas sentencias atañen a disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas, no veo ningún motivo para adoptar una postura diferente en relación con el Reglamento. Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


35–      Véase a este respecto, entre otras, la sentencia Handte, citada en la nota 25 de las presentes conclusiones, apartado 18.